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 REESTRUCTURACIÓN DE NEGOCIOS (XVIII): IMPUGNACION DE LOS ACUERDOS HOMOLOGADOS JUDICIALMENTE.

Por 5 marzo, 2017 febrero 14th, 2019 No Comments
Pese a que, en relación con los acuerdos de refinanciación del artículo 71bis, se prevé expresamente que no puedan ser objeto de rescisión concursal, el artículo 72.2 determina que puedan ser rescindidos por la administración concursal siempre que acredite que no reúnen las condiciones que justifican la calificación de los acuerdos como acuerdos de refinanciación.

En cambio, con respecto a los acuerdos homologados judicialmente, la Disposición Adicional 4ª.13 prevé que no pueden ser rescindidos y que únicamente pueden ser objeto de impugnación por la administración concursal en caso de concurso.

La impugnación de los acuerdos de refinanciación homologados parece referirse al ejercicio
de acciones como las acciones de nulidad o de anulabilidad, conforme a lo dispuesto en el
artículo 71.6 Ley Concursal.

El tenor literal de la Disposición Adicional 4ª.13 parece conducir a la conclusión de que los
acuerdos homologados, a diferencia de los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis, no puedan ser rescindidos en ningún caso. El fundamento de la norma se encontraría en que la homologación judicial impide que se pueda proceder a la rescisión.

 Sin embargo, esta interpretación literal puede que sea excesivamente formal. Una
interpretación sistemática de la Disposición Adicional 4ª.13 y del artículo 72.2 de la Ley
Concursal puede apoyar la legitimación de una acción de impugnación por la administración concursal con fundamento en que el acuerdo no cumplía con los requisitos de fondo que se requieren para tener los efectos que se prevén para esta clase de acuerdos en caso de concurso.

 Desde un punto de vista teleológico, el fundamento de la rescisión de los acuerdos de
refinanciación del artículo 71 bis se encuentra en la ausencia de control judicial del
cumplimiento de las condiciones que se establecen en este precepto. Declarado el concurso, ante el hecho incuestionable de la falta de viabilidad del deudor, se legitima a la
administración concursal para que verifique si lo manifestado por las partes es correcto y se
cumplieron las condiciones del artículo 71 bis o no, en cuyo caso se debe proceder a
considerarlos como acuerdos ordinarios y se abre la vía para la rescisión.

 En el supuesto de los acuerdos amparados por la Disposición Adicional 4ª, la impugnación
también debe tener como presupuesto el alcance del control judicial. A este respecto, hay que tener en cuenta que los acuerdos son susceptibles de ser homologados sin que se plantee oposición, en cuyo caso, el enjuiciamiento se limita a comprobar el cumplimiento de las condiciones en función de lo manifestado por las partes a través de los documentos que
acompañan a la solicitud y de la observancia de los requisitos formales. En caso de oposición, el enjuiciamiento se limita a pronunciarse sobre la correcta formación de las mayorías y sobre la existencia o no de un sacrificio desproporcionado para el acreedor impugnante.

En el procedimiento de homologación no se prevé un enjuiciamiento que vaya más allá de lo manifestado por las partes y, en su caso, por el experto independiente acerca de si el acuerdo conllevaba o no una ampliación significativa del crédito, sobre la proporcionalidad de las garantías o sobre la viabilidad y la continuidad de la actividad del deudor. Por otro lado, no tienen legitimación para oponerse a la homologación los acreedores y terceros interesados que no se encuentren directamente afectados por el acuerdo (DA 4ª.7). 

Además, no se debe olvidar que la sentencia de homologación no es susceptible de recurso de apelación.

Una interpretación sistemática y teleológica apoya la consideración de que la homologación
produce la extensión de los efectos de los acuerdos a los acreedores titulares de pasivos
financieros con el alcance que se determina en la Disposición Adicional 4ª de la Ley
Concursal. El cumplimiento del acuerdo determinará, en principio, que el deudor sea viable,
pueda atender regularmente con todos sus obligaciones, tanto a los afectados por el acuerdo como a los que no, y continuar con su actividad.

Ahora bien, en caso de que no sea así y se proceda a la declaración de concurso del deudor,ante la evidencia de la falta de viabilidad, la administración concursal está legitimada para impugnar los acuerdos homologados y, en consecuencia, para verificar si reúne o no las condiciones de fondo que se exigen en la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal. El alcance tan trascendental de estos acuerdos, tanto para los acreedores que los apoyan, como para los acreedores a los que se les impone, al conjunto del pasivo y al propio deudor justificarían la referencia a esta acción como una acción especial de impugnación.

Corresponde a la administración concursal acreditar que el acuerdo no reúne las condiciones de la Disposición Adicional 4ª, con un cierto paralelismo a lo dispuesto en el artículo 72.2 en relación con los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis de la Ley Concursal. La cuestión más compleja es la de determinar las consecuencias de la declaración judicial de que el acuerdo no reúne las condiciones de la Disposición Adicional 4ª, salvo en el supuesto de los acuerdos de refinanciación homologados ordinarios, donde la cuestión se plantea con un cierto paralelismo a los acuerdos de refinanciación colectivos.

Entorno-U

Entorno-U

Nacido en Madrid, España, abogado de profesión, profesor universitario, especialista en estrategias jurídicas de viabilidad empresarial tanto para pequeños como medianos sistemas societarios.