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REESTRUCTURACIÓN DE NEGOCIOS (XIX): LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN.

Por 6 marzo, 2015 febrero 14th, 2019 No Comments
Uno de los objetivos fundamentales del régimen de los acuerdos de refinanciación consiste en asegurar la eficacia de estos acuerdos incluso en los supuestos de concurso del deudor posterior a su celebración. El Real Decreto Ley 4/2014, como el régimen anterior, establece,como ya se ha señalado, que no son rescindibles los acuerdos de refinanciación, así como los negocios, actos y pagos y las garantías otorgadas constituidas en ejecución de esta clase de  acuerdos (art. 71bis.1 LC). La misma regla se prevé en relación con los acuerdos de refinanciación que sean homologados judicialmente (DA 4ª.13).

Asimismo, como también se disponía en el régimen anterior, se restringe la legitimación para la impugnación de los acuerdos de refinanciación a la administración concursal y se excluye expresamente la legitimación subsidiaria de los acreedores (art. 72.2 LC). Por tanto, una vez declarado el concurso, únicamente la administración concursal tiene legitimación para el ejercicio de la acción rescisoria concursal, pero, también, para el ejercicio de las acciones rescisorias ordinarias así como para las demás acciones de impugnación a las que se refiere el artículo 71.6 de la Ley Concursal, como la acción de nulidad, la de anulabilidad o la de simulación de los acuerdos de refinanciación.

Por otra parte, el Real Decreto Ley añade ahora una nueva frase en el artículo 72.2 de la Ley Concursal con el siguiente tenor: “La acción rescisoria solo podrá fundarse en el
incumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo, correspondiendo a quien
ejercite la acción la prueba de tal incumplimiento.” La reforma parece dirigida a aclarar que,
siempre que los acuerdos de refinanciación cumplan los requisitos normativos, no se pueden rescindir; en cambio, aquellos acuerdos que no reúnan las condiciones que se exigen para que se puedan calificar como acuerdos de refinanciación podrían ser objeto de rescisión o de impugnación como cualquier otro acto o contrato.

De este modo, la frase introducida por el Real Decreto Ley 4/2014 resulta de considerable interés y trascendencia desde la perspectiva del control judicial del cumplimiento de los requisitos de los acuerdos de refinanciación. El nuevo régimen del artículo 72.2 de la Ley Concursal reconoce expresamente la posibilidad de iniciar un procedimiento judicial dirigido a verificar en el marco del procedimiento concursal si se cumplen o no las condiciones exigidas para calificar los acuerdos celebrados como acuerdos de refinanciación y, también, para enjuiciar si se han adoptado o no válidamente. Corresponde a la administración concursal la legitimación exclusiva para el ejercicio de la acción rescisoria y de las acciones de impugnación, como la acción de nulidad, de los acuerdos de refinanciación.

En el supuesto de las acciones rescisorias, la administración concursal ha de acreditar que los acuerdos alcanzados no reúnen los requisitos exigidos para calificar los acuerdos como acuerdos de refinanciación. La consideración de los acuerdos adoptados como acuerdos ordinarios tiene como consecuencia que se pueda proceder a su rescisión siempre que se cumplan con los presupuestos para el ejercicio de las acciones rescisorias.

Una vez acreditado que el acuerdo no reúne los requisitos para ser calificado como acuerdo de refinanciación, se deberá determinar si se dan los presupuestos que justifican que el acuerdo pueda ser objeto de rescisión. En concreto, la administración concursal deberá probar que el acuerdo resulta perjudicial de conformidad con lo dispuesto con carácter general en el artículo 71.1 de la Ley Concursal. Las presunciones relativas a la condición de persona especialmente relacionada o al otorgamiento de garantías resultan de aplicación naturalmente a los acuerdos que no sean acuerdos de refinanciación.

Por otro lado, la irrescindibilidad de los contratos, actos de ejecución, pagos, garantías otorgadas, etc., realizados en cumplimiento de los acuerdos de refinanciación exclusivamente resulta de aplicación a los acuerdos que reúnan las condiciones para ser calificados como acuerdos de refinanciación. Por esta razón, cuando esto no sea así, cabe plantear, de conformidad con lo dispuesto con carácter general en la Ley Concursal, la rescisión de los actos y contratos llevados a cabo en ejecución del acuerdo, así como de las garantías y de los pagos efectuados. Tal y como sucede con cualquier otro contrato, en principio, debe ser objeto de la acción rescisoria el acuerdo mismo; ahora bien, siempre que se aprecie la existencia de los presupuestos para que se pueda proceder a su rescisión, podrán rescindirse separadamente los actos y contratos celebrados en cumplimiento y en ejecución del mismo.

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Entorno-U

Nacido en Madrid, España, abogado de profesión, profesor universitario, especialista en estrategias jurídicas de viabilidad empresarial tanto para pequeños como medianos sistemas societarios.